Nota: Los Partidos Políticos son
reconocidos en el Tribunal Electoral de la Provincia, otorgándole la
personería jurídica política.-
El proceso de reconocimiento de un partido político conforme lo establece la
Ley Nº 3919/83 y sus modificatorias es el siguiente:
Art. 12º de la Ley Nº 3919. Para lograr el reconocimiento provisorio.
Con la petición de reconocimiento se acompañará:
1) Acta de
fundación y constitución conteniendo:
a) Nombre y
domicilio del partido.
b) Declaración
de principios y programa o bases de acción política.-
c) Carta
orgánica.-
d) Nómina de las
autoridades promotoras y apoderados designados.-
e) Constitución
de domicilio legal en la capital de la Provincia. Por Resolución del
Tribunal Electoral de la Provincia, de fecha 30 de octubre de 2.006, obrante
a fs. 1 del Expte. Nº 1263 – Letra: “W” – Año: 2006, dicho domicilio deberá
ser fijado en un ejido de quince (15) cuadras de la sede de dicho Tribunal,
sito en calle La Madrid Nº 147 de la ciudad de San Salvador de Jujuy.-
2) Documento que acredite el dos por mil (2%0) de Adhesiones Iniciales, del
total de electores hábiles del correspondiente registro de electores,
Provincial o Municipal, según se trate de un Partido Provincial o Municipal,
para lograr el reconocimiento provisorio. Ver Art. 12º.-
Art. 14º de la Ley Nº 3919. Para lograr el reconocimiento definitivo.
Deberá acreditarse la afiliación no menor del cuatro por mil (4%0) del total
de electores hábiles del correspondiente registro de electores, Provincial o
Municipal según se trate de un Partido Provincial o Municipal.-
Art. 15º y 51º de la Ley 3919. Las autoridades promotoras deberán hacer
rubricar por el Tribunal Electoral los Libros de Actas, Caja e Inventario.-
Art. 17º de la Ley 3919. Los partidos políticos definitivamente reconocidos
por la Justicia Electoral Nacional, podrán solicitar su reconocimiento como
partido provincial adjuntando para ello:
a) Testimonio
de la Resolución de reconocimiento de personería jurídico-política otorgado
por la autoridad nacional;
b)Copia autenticada de la declaración de principios, programa o bases de
acción política y de la Carta Orgánica.-
c) Copia de las
Actas de designación de autoridades partidarias y de apoderados.-
Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral Nacional:
Ver Art. 17 de la "Ley Orgánica de los Partidos Políticos"
Art. 18º de la Ley 3919. Para poder intervenir en las elecciones
provinciales o municipales los partidos políticos deberán obtener el
reconocimiento definitivo cincuenta (50) días antes a la elección.-
Estos cincuenta (50) días, como todo plazo electoral, se cuentan como días
corridos, y “no como días hábiles”.-
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ALIANZAS
NOTA: Requisitos para conformar Alianzas electorales:
Art. 19º Ley 3919: Los partidos políticos reconocidos podrán:
a) Confederarse
entre sí;
b) Integrarse a
confederaciones ya reconocidas;
c) Concretar
alianzas transitorias para una determinada elección.-
Art. 20º Ley 3919: La Alianza entre partidos provinciales y municipales se
circunscribirá a las elecciones del ámbito comunal correspondiente a este
último.-
Art. 24º Ley 3919: Las Alianzas deberán ser reconocidas por el Tribunal
Electoral dos (2) meses antes del acto eleccionario que las motiva.-
Requisitos:
a)
Constancia de que la Alianza fue resuelta por las autoridades competentes;
b) Nombre
adoptado para designar la Alianza y el de los Partidos que la integran;
c) Acta de
aprobación de la plataforma electoral común;
d) Constancia de
la forma acordada para integrar la lista de candidatos, los que deberán ser
elegidos de conformidad a las respectivas cartas orgánicas de los partidos a
los que pertenecen;
e) Acta de
designación de apoderados comunes.-
Las Alianzas electorales tienen un carácter transitorio, por lo que, pasado
el acto eleccionario, deben constituirse nuevamente.-
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